29 de abril de 2020

Publicado RD Ley por el que se aprueban medidas urgentes para Justicia


Se ha publicado en el BOE de hoy Real Decreto Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Su entrada en vigor será el día 30 de abril de 2020. No obstante, las medidas que afectan a nuestras condiciones laborales deben ser negociadas con nuestra Consellería.

Se van a adoptar, entre otras, las siguientes medidas:


Habilitación de días a efectos procesales

1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales. 

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Jornada laboral

1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales. 

2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente. 

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Celebración de actos procesales mediante presencia telemática

1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave. 

3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello. 

4. Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.

Acceso a las salas de vistas

Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.

Atención al público

1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y, que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa, en el enlace correspondiente; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 

2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.

Exploraciones médico-forenses

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible.

Órganos judiciales asociados al COVID-19

1. De conformidad con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada, podrá transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19. 

2. Se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.

Actuaciones dentro de un mismo centro de destino

1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán asignar a los Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades. 

2. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignación de funciones, en el mismo periodo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse entre el personal destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado.

3. En la asignación que regulan los dos apartados anteriores se dará preferencia a los Letrados y Letradas de Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que accedan voluntariamente y en ningún caso implicará variación de retribuciones. La decisión de asignación se adoptará, en todo caso, mediante resolución motivada que se fundamentará en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestación del servicio. Asimismo, dicha asignación solo podrá realizarse entre unidades u órganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.

Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil

1. En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo de un año para la celebración del matrimonio, a computar desde la finalización del estado de alarma. 

2. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el artículo 248 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958. 

3. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización se ampliará a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el artículo 46.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.